Dictamen Nº 32/2003

Asunto:

Impuesto a las ganancias. Art. 77 de la ley. Reorganización de
empresas. Fusión por absorción: Requisito de mantenimiento de la participación
en el capital de las antecesoras. Límite “R.R.” Argentina S.R.L. Consulta
vinculante.

Sumario:

No resulta necesario para la viabilidad
de la reorganización que el capital se distribuya, en la sociedad resultante de
la operación, de la misma forma que en la empresa antecesora, siempre que no se
produzcan transferencias del capital social a terceros ándose tercero también
un socio respecto de otro socio– en un porcentaje superior al 20%.

Dictamen Nº 34/2003

Asunto:

Impuesto al Valor Agregado

Contrato de Servicios y Consultoria. Prestaciones efectuados en el
país con utilizacion efectiva en el exterior. “g.g.”. Argentina S.A. Consulta vinculante.

Sumario:

Atento a que la consultante no actúa
como una interpretación a través de la cual la empresa del exterior esté
realizando actividades en el país sino como una prestadora independiente de
servicios de asesoramiento y soporte que si bien se relacionan con los negocios
de la empresa extranjera, son aplicados a una actividad foránea, ya que por su
naturaleza servirían para la toma de decisiones empresarias por parte del
prestatario del exterior, tales servicios encuadran en el segundo párrafo del
inciso b), del art. 1º, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Dictamen Nº 56/2003

Asunto:

Impuesto a las Ganancias. Artículo 77 de la Ley. Reorganización de
empresas. Transferencia de patrimonio de Fondo Común de Inversión cerrado a
Fideicomiso, Urbanizadora X.X. S.A. Estancias de…fondo común cerrado de
inversión.

Sumario:

La transferencia del patrimonio del
fondo común de inversión del asunto en un fideicomiso se encuentra excluida de
los alcances del art. 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y
sus modificaciones).

Dictamen Nº 45/2003

Asunto:

Impuesto a las Ganancias. Venta de Marca. Costo computable.
Reorganización de Empresas. Consulta vinculante. “C.C.” Argentina S.A.

Sumario:

No resulta admisible atribuir como
costo computable de las marcas, incorporadas en el marco de un proceso de
fusión por absorción, una proporción del valor llave calculado como diferencia
entre el precio de compra de las acciones de la entidad absorbida y su valor
patrimonial proporcional contable, dado que desde la óptica tributaria este
último forma parte del costo de adquisición de las citadas acciones.