Derecho patrimonial de las uniones convivenciales. Análisis jurídico práctico
La visibilización de los nuevos paradigmas familiares, trajo aparejado la diversificación de nuevos modelos de familia, desmonopolizando al modelo matrimonial.
El reconocimiento de efectos jurídicos a las uniones convivenciales como una alternativa más de vivir en familia, encuentra su fundamento en el concepto de familia emergente de la Constitución (CN), los instrumentos internacionales que tras la reforma operada en el año 1994 conforman el bloque derivado del art. 75 inc. 22° de la CN, las recomendaciones generales y particulares y las decisiones de los organismos internacionales y regionales de protección de derechos humanos, en especial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que gozan de la misma jerarquía que los citados instrumentos y, por ende, integran nuestro bloque de constitucionalidad, habilitando lo que se conoce como el control de convencionalidad.
A su vez, la irrupción del llamado principio de solidaridad familiar, sirvió también de apoyo para las diversas figuras familiares emergentes, sentando las bases para obtener a través del derecho, garantías para los conflictos que rodearon a estas nuevas estructuras familiares.
Esta solidaridad, implica a la vez un compromiso y un deber hacia los integrantes del cimiento familiar. En estos términos, la solidaridad familiar se erige como uno de los fundamentos constitucionales de la protección y el resguardo de los institutos trascendentales del derecho de familia.
Estos conceptos son la base de la regulación del Título III del libro Segundo.
El presente trabajo no ahondará en los efectos jurídicos generales de la las uniones convivenciales, sino que apunta a desmenuzar los diversos supuestos que se pueden presentar ante el cese de la pareja, en materia económica, es decir, respecto de la participación y/o distribución de los bienes adquiridos por los convivientes durante la unión.
Así, tras reconocer como regla la autonomía de la voluntad -que se traduce en la posibilidad de suscribir pactos, en especial en lo atinente a los aspectos patrimoniales-, el ordenamiento civil diseña un piso mínimo de protección basado en el principio de solidaridad familiar que incluye tanto el piso obligatorio o núcleo duro -del cual los convivientes no pueden eximirse ni siquiera a través de pactos en contrario-, como el catálogo supletorio que será de aplicación subsidiaria para el supuesto que los convivientes no formalicen pacto alguno.
En este sentido, en los Fundamentos del Proyecto se subraya que "En la tensión entre autonomía de la voluntad (la libertad de optar entre casarse y no casarse, cualquiera sea la orientación sexual de la pareja) y orden público (el respeto por valores mínimos de solidaridad consustanciales a la vida familiar) el anteproyecto reconoce efectos jurídicos a las convivencias de pareja, pero de manera limitada. Mantiene, pues, diferencias entre las dos formas de organización familiar (la matrimonial y la convivencial) que se fundan en aceptar que, en respeto por el artículo 16 de la Constitución nacional, es posible brindar un tratamiento diferenciado a modelos distintos de familia".
Entonces, desde el punto de vista patrimonial, la unión convivencial no produce en forma automática ningún efecto jurídico en torno a la creación de obligaciones jurídicas. No hay un régimen patrimonial predeterminado de pleno derecho para este modelo familiar.
De allí, que las formas de autorregulación del conflicto después del cese será la regla, y el primer lente de observación, para luego profundizar los supuestos facticos ante la ausencia de pactos, y las opciones que se pueden presentar en la realidad vital de cada pareja.